LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en uso de sus facultades legales, y en especial las que le confieren la Ley 715 de 2001, Decreto 1950 de 1973, y las específicamente conferidas mediante decreto departamental No. 185 de mayo 5 de 2009, Decreto 409 de agosto 8 de 2013, Decreto 268 de 13 de abril de 2026 y,
CONSIDERANDO
Que, el articulo 151 de la Ley 115 de 1994 establece que, “las secretarías de educación departamentales y distritales o los organismos que hagan sus veces ejercerán, dentro del territorio de su jurisdicción, en coordinación con las autoridades nacionales y de conformidad con las políticas y metas fijadas para el servicio educativo, las siguientes funciones: (…) C). Organizar el servicio educativo estatal de acuerdo con las prescripciones legales y reglamentarias sobre la materia y supervisar el servicio educativo prestado por entidades oficiales y particulares (…)” (Subrayado propio).
Que el numeral 6.2.1., del artículo 6° de la Ley 715 de 2001, establece, dentro de las competencias de los departamentos, frente a los municipios no certificados, la de «dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley”.
Que, el numeral 10.9 del artículo 10 de la ley 715 de 2001, establece, dentro de las funciones de los rectores de las instituciones educativas públicas, la de “distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones .de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia».
Que el artículo 2.4.6.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015, establece que, serán criterios para fijar las plantas de personal “las particularidades de las regiones y grupos poblacionales, las condiciones de las zonas rural y urbana, y las características de los niveles y ciclos educativos”.
Que, de igual forma, establece el parágrafo del artículo 2.4.6.1.1.4. del Decreto 1075 de 2015 que “para determinar el número de docentes necesarios en un establecimiento educativo, las entidades territoriales ajustarán la asignación académica de todos los niveles y ciclos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1850 de 2002, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto. Teniendo en cuenta la capacidad instalada, las entidades territoriales adelantarán acciones conducentes a la ampliación de cobertura, preferentemente en el grado obligatorio de preescolar. Si fuere indispensable por necesidades del servicio, los docentes serán reubicados en otras instituciones o centros educativos”.
Que en el titulo 3, capitulo 1° del Decreto 1975 de 2015, se encuentra compilada la organización de la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales administrados por las entidades territoriales certificadas.
Que el articulo 2.3.3.6.2.5. del Decreto 1075 de 2015, establece las asignaciones académicas semanales de los docentes de aula en Jornada Única.
Que, el gobierno nacional expide anualmente los decretos que modifican la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto 2277 de 1979 y el Decreto Ley 1278 de 2002, donde se define el servicio-por horas extras y el pago de las mismas, para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales, en los siguientes términos: “El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria”. (Subrayado propio).
Que para la vigencia 2026, el valor de las horas extras se reconocerá conforme a lo que establezca el gobierno nacional en el decreto de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado.
Que el artículo 17 del Decreto Nacional No 0284 del 5 de marzo de 2024 y el artículo 9° del Decreto Nacional No 0285 del 5 de marzo de 2024, parametriza la prestación del servicio educativo por hora extra, estableciendo que:
“El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jomada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podré.superar diez (10) horas semanales en jornada diuma o veinte (20) horas semanales tratándose de jomada noctuma.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por matemidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas”.
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